El fallecimiento de una persona no extingue todas sus relaciones jurídicas (contratos, titularidad de bienes, obligaciones) sino solo aquéllas de carácter personal e intransferible, bien por naturaleza (responsabilidad penal, usufructo) bien por haberse así previsto en la relación jurídica correspondiente. Las relaciones jurídicas que no se extinguen con el fallecimiento siguen en la persona del heredero -o herederos- que se considera en nuestro Derecho el continuador de la personalidad jurídica del fallecido o causante.
Se produce así una continuidad en dichas relaciones jurídicas, de modo que el heredero se subroga tanto en los bienes y derechos de que era titular el causante, como en las deudas y obligaciones, de las que responde en principio no solo con lo heredado, sino con todo su patrimonio propio. Para evitar que las obligaciones del causante contaminen el patrimonio del heredero, éste tendrá que aceptar la herencia a beneficio de inventario y seguir los trámites que la Ley establece.
¿A QUIEN CORRESPONDE LA HERENCIA DE UNA PERSONA?
Las personas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, tienen libertad para designar a su sucesor o heredero mediante el TESTAMENTO; si bien esa libertad está limitada por el sistema de LEGÍTIMAS que luego veremos. Por tanto, en principio, es heredero la persona o personas designadas por el propio causante.
En el testamento el testador designa la persona o personas que han de sucederle a título de heredero -en el conjunto o universalidad de relaciones jurídicas- o de legatario, que sucede en relaciones jurídicas concretas.
A falta de testamento, o por ineficacia del mismo (por ejemplo, si renuncian a la herencia los designados; o por cualquier cusa no pueden heredar) la Ley prevé un orden de suceder basado en la presunta voluntad del causante: 1º) los hijos y descendientes; 2º) a falta de ellos los ascendientes; 3º) en su defecto el cónyuge; 4º) y no habiéndolo, heredan los hermanos o sobrinos, 5º) u otros parientes colaterales hasta el cuarto grado; 6º) más allá del cual no hay derecho a heredar, correspondiendo la herencia al Estado o la Comunidad Autónoma de residencia del causante.
Por tanto, siempre habrá un heredero o varios, ya sean los designados en el testamento; o los parientes a los que se refieren las normas relativas a la sucesión abintestato; y en última instancia el Estado o Comunidad Autónoma, como hemos dicho.
El acto por el que una persona designa sucesor y dispone su voluntad para después de su fallecimiento se denomina TESTAMENTO. Existen diversas CLASES DE TESTAMENTO: El OLÓGRAFO, que es el que el testador escribe de su puño y letra con fecha y firma; los TESTAMENTOS ANTE TESTIGOS, como el que se hace en peligro de muerte o durante una epidemia; el TESTAMENTO MILITAR, que es el que se hace en tiempos de guerra ante el funcionario militar, Capellán o Facultativo; el TESTAMENTO MARÍTIMO, que se otorga ante el Capitán del buque, en caso de peligro de muerte; y el TESTAMENTO NOTARIAL, que es el que se otorga en presencia de Notario, con todos los trámites y formalidades, plasmándose en la escritura pública correspondiente. Este último, por ser el más fehaciente y seguro, está exento de formalidades posteriores, cuenta con el asesoramiento del Notario y es, desde luego, el más habitual y recomendable.
EL SISTEMA DE LEGÍTIMAS
Cuando una persona realiza en vida liberalidades o donaciones, o cuando otorga su última voluntad en testamento, debe tener presente el respeto a la LEGÍTIMA de los parientes más cercanos establecida en la Ley. Podemos definir LA LEGÍTIMA como los derechos que la Ley reserva a determinados parientes del testador como límite a su libertad de testar o de disponer libremente de sus bienes.
Tanto la cuantía como la naturaleza o contenido de los derechos en que la legítima consiste varían en las distintas legislaciones que al respecto existen en España. Podemos decir que, sin llegar a la línea de los Derechos anglosajones, en los que no se contempla la legítima; la tendencia moderna de nuestros Ordenamientos continentales, incluidos los españoles, es a establecer una legítima más moderada que antaño en forma de derecho de crédito contra el heredero, ampliando la libertad de testar.
Así en España, tenemos derechos forales como el navarro, en el que la legítima es meramente formal (la obligación de mencionar a los legitimarios en el testamento) o el catalán, en que la legítima se regula como un derecho de crédito.
Sin embargo, en la regulación del Código Civil español la legítima adolece de las características de las regulaciones decimonónicas, con una protección a los parientes más cercanos del testador, a los que denomina “HEREDEROS FORZOSOS”, que en el contexto social del Siglo XXI resulta claramente excesiva, tanto por su cuantía, como por su naturaleza.
En lo que respecta a su CUANTÍA, la porción legítima que corresponde a los HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES es de dos terceras partes de la herencia, quedando la libertad de testar reducida, por tanto, a solo un tercio de los bienes; cuando sabemos que si bien la tendencia natural es dejar los bienes a los descendientes (que será lo normal) son frecuentes los casos de distanciamiento y falta de relación en los que la configuración actual de la legítima carece por completo de fundamento.
De los DOS TERCIOS en que consiste la LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, uno, denominado LEGÍTIMA ESTRICTA, debe distribuirse igualitariamente entre los hijos (y los nietos, hijos de un hijo fallecido); mientras el otro, denominado TERCIO DE MEJORA, puede atribuirse libremente a cualquiera de los hijos y descendientes.
No habiendo descendientes, la LEGÍTIMA CORRESPONDIENTE A LOS ASCENDIENTES, alcanza a LA MITAD de la herencia si no concurren con el cónyuge del difunto; en existiendo cónyuge, la Ley les reserva UN TERCIO DE LA HERENCIA.
El CÓNYUGE es también legitimario, si bien sus derechos en la herencia tienen forma de USUFRUCTO.
Por lo que respecta a su NATURALEZA, el Código Civil concibe la legítima como una porción de la herencia que la Ley “reserva” a determinados parientes que considera “herederos forzosos”. Por tanto no estamos ante un derecho de crédito o derecho de recibir ciertos bienes del heredero; sino ante una auténtica PROPIEDAD o titularidad de los bienes hereditarios que la ley les otorga directamente desde el momento de fallecimiento, convirtiéndolos en copropietarios de los mismos junto con el heredero.
¿CÓMO SE CALCULA LA LEGÍTIMA?
Para el cálculo de la legítima es preciso partir del valor neto de lo dejado por el causante o RELICTUM más la cuantía de lo que donó en vida o DONATUM: O sea, del valor neto (esto es, descontadas deudas) del patrimonio que el causante ha dejado al fallecer (relictum) sumadas las donaciones o liberalidades que hizo en vida (donatum).
VALOR DE LOS BIENES HEREDITARIOS + VALOR DE LAS DONACIONES REALIZADAS EN VIDA – IMPORTE DE LAS DEUDAS = BASA PARA EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA
La legítima consiste en definitiva en el derecho a recibir una porción de esa base, que la ley reserva directamente a ciertos parientes del causante, limitando así su libertad de disponer libremente de sus bienes por testamento o donación; con la facultad por parte del legitimario de impugnar todos aquellos actos que hubiera realizado el causante contrarios a su derecho.