Los distintos tipos de sociedades, ¿Cuál es la forma societaria más adecuada para la Pyme?

El siguiente artículo define las características principales de las sociedades, enumera y aclara los distintos tipos de sociedad que contemplan nuestra leyes y explica las peculiaridades de la Sociedad Limitada.

CONCEPTO DE SOCIEDAD

Nuestro Código Civil define la SOCIEDAD como un contrato por la que varias personas ponen en común bienes, dinero o industria, con el ánimo de repartir entre sí las ganancias.

Se concibe pues la sociedad, como el contrato adecuado para desarrollar una EMPRESA cuando ésta no puede llevarse a cabo por una sola persona, y necesita de la asociación con otros para la puesta en común de los bienes, dinero o trabajo necesarios para llevarla a cabo. Es también un contrato con finalidad esencialmente LUCRATIVA: repartir ganancias o beneficios entre los socios. Los fines no lucrativos se canalizan a través de otras personas jurídicas como la Asociación o la Fundación.

Este concepto de asociación con fines lucrativos fue superado en el Siglo XX al admitirse la variante de la SOCIEDAD UNIPERSONAL como medio de desarrollar una empresa. De este modo, hoy se concibe la sociedad, además, como un medio de limitar la responsabilidad del empresario en el desempeño de su empresa, permaneciendo  su patrimonio personal blindado frente a las vicisitudes económicas que puedan afectarla (ello, siempre que se escoja un tipo social que implique limitación de la responsabilidad del socio, como la SA o la SL).

En resumen, CAPITAL , LUCRO O BENEFICIO REPARTIBLE, y LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD del socio son las características de las sociedades modernas. En ellas lo importante es el capital con que cuentan para comerciar, figurando los socios en segundo plano y cobrando importancia la figura de los Administradores. Hablamos de las SOCIEDADES CAPITALISTAS; en la práctica societaria han caído en completo desuso las sociedades en las que la figura del socio es lo más importante para los terceros que contratan con ella, y por ello la ley les hace personalmente responsable de las deudas sociales; o SOCIEDADES PERSONALISTAS.

TIPOS DE SOCIEDADES EN NUESTRAS LEYES

Sin ánimo de exhaustividad, que desbordaría los objetivos divulgativos de este blog, vamos a referirnos a los tipos societarios más frecuentes como FORMA DE LA EMPRESA pequeña o mediana.

LA SOCIEDAD CIVIL

Es la regulada en el Código Civil, que configura una compañía PERSONALISTA dedicada a una actividad no mercantil: La sociedad del Código Civil contempla a los socios como los protagonistas de la actividad societaria, contratando personalmente en nombre de aquélla con los terceros según el poder que se les haya conferido en el contrato social; repartiendo las ganancias en proporción a lo dispuesto en el mismo; y respondiendo personalmente de las deudas contraídas por la sociedad, excepto el socio que solo aporte industria.

A este tipo societario solo podrán acudir quienes se propongan desarrollar una actividad NO MERCANTIL; o sea, que no suponga la intermediación en el mercado de bienes o servicios; como por ejemplo, una profesión.

Quienes vayan a desarrollar una actividad mercantil deberán acudir a los tipos societarios mercantiles, que pasamos a examinar.

LA SOCIEDAD MERCANTIL

Las SOCIEDADES MERCANTILES son las reguladas en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades de Capital.

El primero regula dos tipos sociales que, como hemos dicho, se encuentran en desuso:

  • LA SOCIEDAD COLECTIVA, paradigma de SOCIEDAD PERSONALISTA, sociedad cerrada, cuya denominación debe incluir el nombre de los socios, quienes se encargan de la gestión de la sociedad en los términos previstos en el contrato, y de las obligaciones contraídas responden con su propio patrimonio en proporción a la participación que tengan en la compañía.
  • LA SOCIEDAD COMANDITARIA, en la que encontramos un atisbo de capitalismo al contemplar junto a los socios personalistas, en cuyo nombre gira la sociedad, la figura del SOCIO CAPITALISTA, que aporta un capital que gestionan los personalistas, con limitación de su responsabilidad al capital aportado.

La Ley de Sociedades de Capital regula los tipos sociales acogidos por la práctica societaria moderna, que se consideran más adecuados como FORMA DE LA EMPRESA: la SA y la SRL. Su característica fundamental es la LIMITACIÓN DE LA RESPOSABILIDAD DEL SOCIO: Si la mala gestión de los administradores o los avatares económicos conducen a la sociedad a la ruina, el socio podrá perder el dinero o bienes aportados a la sociedad, o el precio pagado por adquirir las acciones o participaciones sociales, pero el resto de su patrimonio permanecerá blindado e incólume.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se trata del tipo social pensado para aquéllas empresas que deben financiarse con grandes capitales en su desarrollo: los socios, muy numerosos, aportan el capital cuya gestión encomiendan a los administradores; se desentienden del día a día de la empresa y se preocupan únicamente de la rentabilidad de lo aportado, esto es, del dividendo a repartir y del valor de sus acciones; los administradores rinden cuentas una vez al año en la Junta General; y si el socio o accionista no está satisfecho con el rendimiento, o por cualquier motivo desea abandonar la sociedad, no tiene más que poner sus acciones a la venta y encontrar a quien, mediante precio, se ponga en su lugar. Esencialmente es el tipo societario pensado para cotizar en los Mercados de Capitales.

Por eso se configura legalmente como una sociedad que ha de constituirse con un capital importante (mínimo de 60.000,00 €); en que la acción es libremente transmisible a cualquier persona; las normas legales que regulan el funcionamiento de los diferentes órganos de la Sociedad son imperativas e inflexibles, y los estatutos dan poca cabida a la autonomía de los socios, que en pocas ocasiones pueden apartarse de las soluciones legales;  y, dada la dispersión del capital en millares de socios que ostentan una porción mínima individualmente, la Ley se preocupa esencialmente de la transparencia en la gestión social y de que el socio maneje una información lo más completa posible que le permita tomar las decisiones con libertad, estimulando su participación en la vida societaria a través de la Junta General.

Por tanto, al regular la Sociedad Anónima, la Ley está pensando en una gran empresa que se financia fundamentalmente en los Merados de Capitales y cuya acción cotiza en Bolsa.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Al regular la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA o, en abreviatura, SL, la ley está pensando en una sociedad de pocos socios que inicia su andadura empresarial con un capital moderado, aunque suficiente para su desarrollo; en que los socios se implican activamente en el día a día empresarial, bien mediante la realización de prestaciones personales para la sociedad, bien mediante su participación en el órgano de Administración, o ambas; y en que los Estatutos podrán regular con mayor flexibilidad y libertad que en la SA el funcionamiento de los órganos sociales y el proceso de toma de decisiones. Empero, la personalidad de los socios se considera esencial, de ahí que se regule como una sociedad esencialmente cerrada, en el que la transmisión de la condición de socio se limita legalmente, y puede limitarse aún más en sede estatutaria.

Así en la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA son posibles y frecuentes, mediante su inclusión en los Estatutos, los pactos por los que se regulan cuestiones como:

  • La CONVOCATORIA de los órganos sociales por medios individualizados y más económicos que en la SA.
  • La TOMA DE DECISIONES en la Junta o en el Órgano de Administración, que puede acomodarse a procedimientos y mayorías muy flexibles, distintos de la solución legal.
  • La TRANSMISIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, está limitada por la Ley al círculo más íntimo de los socios, de modo que fuera del mismo, se regula un derecho de adquisición preferente de los demás socios; y en los Estatutos sociales se permite cerrar aún más ese círculo y aumentar los derechos de adquisición preferente; pudiendo incluso vetar cualquier transmisión durante un tiempo limitado.

En este tipo social la Ley se preocupa de establecer las disposiciones imperativas destinadas a la protección del socio minoritario, pues al contrario de lo que ocurre en la Sociedad Anónima, éste no puede vender sin más sus participaciones sociales y marcharse de la sociedad. En este sentido se regula imperativamente el derecho de información del socio, la posibilidad de solicitar la auditoría de las Cuentas, la convocatoria de la Junta General, la solicitud del presencia notarial en Junta; y, en casos muy graves, la expulsión del socio o su derecho a separase de la sociedad.

En definitiva, la Sociedad de Responsabilidad Limitada se trata de la forma societaria más adecuada para la iniciación de la actividad empresarial y su desarrollo en el tamaño de PYME; así como para la EMPRESA FAMILIAR. Sin perjuicio de poder evolucionar en función de su crecimiento a otras formas societarias como la Anónima, mediante la TRANSFORMACIÓN.

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