La donación y sus relaciones con la herencia

En este POST veremos el concepto de donación, y sus implicaciones en la sucesión del donante relativas a la necesidad de tenerlas en cuenta para calcular la legítima; la consideración legal de las mismas como anticipo de legítima; y examinaremos el significado del término “colación”.

CONCEPTO DE DONACIÓN

La donación es un acto de LIBERALIDAD; un acto por el que una persona (donante) se desprende de parte de sus bienes GRATUITAMENTE a favor de otra persona (donatario). Es decir la persona que recibe la donación no da nada a cambio de esos bienes; sin perjuicio de que la misma pueda tener un motivo moral para realizarla.

A pesar de su carácter unilateral en cuanto a la prestación, tiene sin embargo naturaleza bilateral en cuanto al consentimiento, pues exige que el donatario la consienta. Por tanto, necesitamos el acuerdo de donante y donatario para que podamos hablar de DONACIÓN.

Así, el artículo 618 del Código Civil define la donación como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta”.

Este carácter cuasi contractual (o contractual según gran parte de la doctrina) tiene una consecuencia importante: Una vez hecha, el donante no puede arrepentirse y revocarla caprichosamente; sino sólo por las causas legalmente establecidas de ingratitud, supervivencia o superveniencia de hijos, así como por las que se hubieren previsto en la propia donación.

La donación puede consistir en cualquier cosa que tenga valor económico, ya sean inmuebles, dinero, acciones, participaciones en fondos de inversión u otros bienes muebles; o en una combinación de todos ellos.

La regulación de la donación suscita numeras cuestiones doctrinales y prácticas. En este post nos vamos a centrar solo en  SUS IMPLICACIONES SUCESORIAS.

LA DONACIÓN Y SUS DIFERENTES IMPLICACIONES EN LA HERENCIA.

La donación tendrá distintas consecuencias en la herencia del donante según se haga a un “legitimario” o a un extraño: La posibilidad de considerarse “anticipo de legítima” y  el asunto de la COLACIÓN en el primer caso; y siempre, la necesidad de respetar la legítima de los herederos forzosos.

Comencemos con la relación con LA LEGÍTIMA :

Cuando una persona realiza en vida liberalidades o donaciones debe tener presente el respeto a la LEGÍTIMA de los parientes más cercanos establecida en la Ley: LA DONACIÓN SERÁ NULA SI NO RESPETA LAS LEGÍTIMAS (porción de bienes que la Ley reserva a determinados parientes del causante-donante).

Como vimos: VALOR NETO DE LOS BIENES HEREDITARIOS + VALOR DE LAS DONACIONES REALIZADAS EN VIDA = BASE PARA EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA

Podemos definir LA LEGÍTIMA como los derechos que la Ley reserva a determinados parientes del testador como límite a su libertad de testar o de disponer libremente de sus bienes.

Así en España, tenemos derechos forales como el navarro, en el que la legítima es meramente formal (la obligación de mencionar a los legitimarios en el testamento) o el catalán, en que la legítima se regula como un derecho de crédito.

Sin embargo, en la regulación del Código Civil español la legítima adolece de las características de las regulaciones decimonónicas, con una protección a los parientes del testador, a los que denomina “HEREDEROS FORZOSOS”.

En lo que respecta a su CUANTÍA, la porción legítima que corresponde a los HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES es de dos terceras partes de la herencia, quedando la libertad de testar reducida, por tanto, a solo un tercio de los bienes, QUE SERÁ DE LO ÚNICO QUE SE PUEDE DISPONER POR DONACIÓN A FAVOR DE EXTRAÑOS. Por otra parte, recordemos que de los DOS TERCIOS en que consiste la LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES, uno, denominado LEGÍTIMA ESTRICTA, debe distribuirse igualitariamente entre los hijos (y los nietos, hijos de un hijo fallecido); mientras el otro, denominado TERCIO DE MEJORA, puede atribuirse libremente a cualquiera de los hijos y descendientes. POR TANTO, ESTAS PROPORCIONES DEBERÁN RESPETARSE CUANDO SE TRATE DE DONACIONES A HIJOS Y DESCENDIENTES.

No habiendo descendientes, la LEGÍTIMA CORRESPONDIENTE A LOS ASCENDIENTES, alcanza a LA MITAD de la herencia si concurren con el cónyuge del difunto; en defecto de cónyuge, la Ley les reserva DOS TERCIOS DE LA HERENCIA.

El CÓNYUGE es también legitimario, si bien sus derechos en la herencia tienen forma de USUFRUCTO, de un tercio o de la mitad de la herencia, según concurra con los hijos, con los ascendientes o con otras personas.

Por lo que respecta a su NATURALEZA, el Código Civil concibe la legítima como una porción de la herencia que la Ley “reserva” a determinados parientes que considera “herederos forzosos”. Por tanto no estamos ante un derecho de crédito o derecho de recibir ciertos bienes del heredero; sino ante una auténtica PROPIEDAD o titularidad de los bienes hereditarios que la ley les otorga directamente convirtiéndolos en copropietarios de los mismos junto con el heredero.

Por tanto, una donación a un extraño (por ejemplo un pariente no legitimario, un amigo o una ONG) podrá comprender cualesquiera bienes del donante, PERO SI EL DONANTE TIENE HIJOS O DESCENDIENTES NO PODRÁ SUPERAR LA TERCERA PARTE DE SU PATRIMONIO, quedando los otros dos tercios para los hijos y descendientes.

A su vez, las donaciones a hijos, si hay otros hijos que no reciben donación, DEBERÁN DEJAR BIENES LIBRES SUFICIENTES PARA QUE AQUELLOS RECIBAN EN SU DÍA LO QUE POR LEGÍTIMA LES CORRESPONDE.

En la medida en que la donación no respete los límites cuantitativos anteriores estaremos ante una DONACIÓN INOFICIOSA.

La legítima limita la  libertad de disponer libremente de los bienes por donación, con la facultad por parte del legitimario de impugnar todos aquellos actos que hubiera realizado el causante contrarios a su derecho: Estas acciones, denominadas de reducción de donaciones por inoficiosidad, determinarán la nulidad de la donación en cuanto perjudique la legítima de los herederos forzosos.

DONACIONES A LEGITIMARIOS: ANTICIPO DE LEGÍTIMA

Las obligaciones sucesorias relativas a la legítima, consistentes en el deber de dejar a los hijos u otros parientes una porción de los bienes del causante pueden cumplirse en acto sucesorio, como el testamento; pero también mediante la realización de donaciones en vida. En este sentido, la donación que hagamos a un hijo o descendiente y, en general, a un heredero forzoso ES CONSIDERADA POR LA LEY COMO UN ANTICIPO DE LEGÍTIMA. Por ello las donaciones recibidas por legitimarios se imputan, en principio, a su legítima.

De modo que, no solo contemplaremos las donaciones que hizo el causante, para calcular el importe de la legítima de los herederos forzosos, sumándolas a los bienes que ha dejado; sino que además, tendremos que considerar que las donaciones que el causante realizó en vida a sus hijos o descendientes fueron un anticipo de su legítima. Por ello, si en vida un hijo recibió vía donación bienes suficientes para cubrir su legítima, y en el testamento no se le deja nada, nada podrá reclamar.

Por todo ello es importante aclarar estas cuestiones con ocasión del testamento de una persona: indicando en él las donaciones y otras liberalidades que se hayan hecho a alguno de los hijos o descendientes.

DONACIONES A HIJOS Y DESCENDIENTES: LA COLACIÓN.

La expresión “traer a colación” tiene su origen en la regulación de las donaciones; y se refleja en las escrituras que documentan estas liberalidades, al señalar su carácter colacionable o contener la dispensa de colación.

¿Qué significado tiene este término? Colacionar significa contabilizar o tener en cuenta una donación a un hijo o descendiente, a la hora de repartir la herencia del donante, minorando la parte del beneficiado con la donación, consiguiendo así igualar a todos los hijos.

Por tanto, si un hijo recibe de su padre una donación de 100.000€; y al morir el padre/donante ha dispuesto en testamento que su herencia se reparta entre sus dos hijos por partes iguales, consistiendo la herencia en 200.000€:

  • Si la donación es NO COLACIONABLE, el hijo donatario recibe 100.000€ DE DONACIÓN + 100.000€ DE HERENCIA= 200.000€. Y su hermano solo recibe 100.000€
  • Si la donación es COLACIONABLE, habrá que minorar la porción del hijo/donatario hasta igualar a los hermanos; de modo que aquél recibe 100.000€ de donación y 50.000€ de herencia; y su hermano 150.000€ en la herencia.

Pues bien, el Código civil considera que las donaciones hechas a herederos forzosos DEBERÁN COLACIONARSE en la herencia del donante, SALVO QUE EL DONANTE LES HAYA DISPENSADO DE COLACIONAR.

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